Solicitud de medida cautelar contra la compra de EDC por PDVSA

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En vista de la inmediatez y la inminencia de la compraventa referida solicito se haga un pronunciamiento inmediato para lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario jurando la urgencia del caso dada la gravedad de la coyuntura


 

María Walter y Humberto Decarli / Soberania.org (Venezuela) – 20/03/2007

Asunto: No. 00-1939
Actuación: Solicitud de medida cautelar.

Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.

Yo, MARÍA JOSEFINA WALTER VALECILLOS, ciudadana venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.970.313, domiciliada en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, asiento de los Poderes Públicos del Estado, actuando con el carácter que consta en autos, asistida en este acto por el abogado litigante de este domicilio Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9928. autorizado por el No. 59 para actuar en este máximo tribunal, inscrito en el Colegio de Abogado del Distrito Federal bajo el No. 6.183 y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.252.973, ocurro respetuosamente ante esta Sala Constitucional a fin de exponer:

-I-

CONSDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: Consta suficientemente en expediente 00-1939 que cursa ante esta Sala Constitucional, que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006 fue ADMITIDA la demanda de NULIDAD interpuesta en fecha 22 de junio de 2000 contra la operación de venta del capital accionario de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS que le permitió en aquel entonces a la empresa transnacional AES CORPORATION, completar un universo accionario superior al 51% del total de las acciones de la C. A. Electricidad de Caracas.

SEGUNDO: Es un hecho difundido por los medios de comunicación social impresos, radiales y televisivos y por lo tanto un hecho noticioso, cierto, público y notorio, que entre la empresa estadounidense THE AES CORPORATION y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ha sido firmado un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, bajo la denominación de «MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO», mediante el cual la transnacional THE AES CORPORATION, ofrece vender a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ésta a comprarle a aquella, la totalidad de las acciones que habría adquirido de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS en el año 2000 y cuya nulidad precisamente es la que ocupa la atención de esta Sala Constitucional en la presente causa.

TERCERO: Es igualmente cierto, tal como se desprende de los reiterados anuncios que en ese sentido han sido presentados por calificados voceros del Gobierno Nacional ante el país y el mundo, que nos encontramos ante el hecho inminente de la operación de COMPRA de las acciones de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se expresa en el mencionado «MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO» y que dentro de pocos días el Estado venezolano tiene pretensión de perfeccionar mediante el pago de las mencionadas acciones.

CUARTO: De lo precedentemente apuntado se desprende que de materializarse la venta de acciones que THE AES CORPORATION pretende hacer al Estado Venezolano a que se refiere el llamado MENORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO, a través del ente o la empresa pública que éste designe y cuya fecha de cumplimiento quedó fijada para el día 31 de marzo de 2007, sobrevendría una venta que podría adolecer DE NULIDAD por cuanto al existir un JUICIO PENDIENTE que deberá decidir sobre la NULIDAD de la compra inmediatamente anterior de la empresa THE AES CORPORATION, a los anteriores propietarios nacionales, y por otra que en la presente fecha se está en presencia de «ACTIVOS LITIGIOSOS», con las consecuencias obvias de esta calificación jurídica.

Por todo ésto, en mi condición de actora legitimada en la presente causa en la que se deberá decidir sobre la NULIDAD de la operación de compraventa de las acciones realizada en el año 2000, considero de imperiosa necesidad ocurrir con todo respeto a esta Sala Constitucional para SOLICITAR, como en efecto solicito con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que sea decretada una medida cautelar para que se SUSPENDA LOS EFECTOS DEL MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la empresa estadounidense THE AES CORPORATION en fecha 08 de febrero de 2007 y CUALQUIER OTRO MECANISMO DE COMPRAVENTA por estar encuadrado tal pedimento en la protección de normas de orden público; ante la necesaria observancia del Estado de Derecho, en defensa de una inminente lesión al Patrimonio de la Nación; y en la urgencia de ser perentorio el agotamiento del lapso fijado para el cumplimiento del mencionado MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO, el cual fue acordado por las partes para el día 31 de marzo de 2007.

-II-

BASE DE LA MEDIDA CAUTELAR

De llegarse a perfeccionar la compraventa entre la empresa The AES Corporation y el Estado venezolano estaríamos en presencia de un absurdo jurídico porque si prosperase la presente acción, como tengo la convicción de que así será dados los agravantes a la ley, estaríamos en presencia de un sofisma por la antinomia de sus premisas componentes. Dicho en otras palabras, si la presente acción es declarada con lugar se anularía ex-nunc esa operación y si sobreviniera la nueva compraventa habría una falta de cualidad del vendedor para trasladar la propiedad de las acciones a venderse porque, la empresa The AES Corporation no es propietaria de las mismas y por ende, no tiene ninguna legitimación para venderlas al Estado venezolano, en tanto, ciertamente, The AES Corporation es una persona jurídica de nacionalidad extranjera no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos, que si bien hasta hoy, por causa de la cesión de acciones consumada mediante Oferta Pública de Adquisición el día 12/06/2000, ha sido considerada como propietaria de la empresa C.A. Electricidad de Caracas -constituida el 29 de noviembre de 1895 como concesionaria de servicio público, primero de alumbrado y luego de energía eléctrica para fines múltiples- y ello no es tal, y, precisamente en razón de lo antes expresado, la acción en autos muestra, la causa obligante que para el estricto cumplimiento de lo pautado en el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades y competencias constitucionales y legales, publicado en la Gaceta Oficial No. 310-841 del 31 de Diciembre de 1999, «las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente concedente y conforme a las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento».

El libelo de demanda de nulidad por omisión, denuncia la flagrante violación a las vigentes normas de carácter constitucional así como la Ley del Servicio Eléctrico, motivo por el cual, en virtud del necesario resguardo al Estado de Derecho y el patrimonio de la Nación, solicito se decrete medida cautelar de suspensión del proceso de compraventa previsto en el mencionado MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO firmado 8 de Febrero de 2007 conjuntamente por el Estado Venezolano y la empresa estadounidense The AES Corporation o cualquier otro mecanismo de compra venta que pudiera plantearse por parte del Ejecutivo Nacional.

– III –

CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA ESTE PEDIMENTO

En primer término y dado que el Estado Venezolano mediante cadena nacional ha publicitado de manera ostensible su decisión de comprar la mayoría accionaria de la C.A. Electricidad de Caracas, la cual adquirió la modalidad de compra mediante lo que se ha dado a conocer como MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO entre las partes, presentado a la ciudadanía venezolana por el ciudadano Vicepresidente de la República, hecho comunicacional público y notorio, que el pasado 8 de Febrero en horas de la tarde dejó en claro el rasgo nacionalista que propugna el Estado Venezolano, suficientemente promovido por demás por todos los medios de difusión y comunicación de masas incluso internacionales. De tal manera que acerca de la intención de compra por parte del Estado Venezolano toda persona tiene algún conocimiento, en tanto esta operación conforma un medio noticioso de primera línea e interés nacional al establecer tanto el monto específico de pago, porcentaje accionario a adquirir y fecha de vigencia del acuerdo y dado que, nuestra ley permite el hecho público y notorio como fundamento de derecho, en mi condición de accionante solicito en provisión del resguardo a la aplicación de justicia que he demando por ante esa Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2000, se sirva ordenar la suspensión de la potencial pero inmediata compraventa antes identificada, toda vez que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus boní íuris, y el perículum in mora, como condiciones impretermitibles para otorgar esta petición.

Estos requisitos han sido establecidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada al efecto amén del sustento doctrinal respectivo y por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en forma por demás expresa, el cual recita en su único aparte: «Los hechos notorios no son objeto de prueba»; el artículo 585 del mismo código adjetivo, cuya hipótesis normativa comprende los dos elementos antes mencionados amén del artículo 137 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual concede las medidas preventivas siempre y cuando se encuentren presentes nada más la presunción grave del derecho reclamado y ello es así, por cuanto tanto el emisor como los receptores de esta información aprecian apodícticamente esta situación, motivo por el cual solicitar esta medida cautelar nace del hecho mismo de que lo aspirado a suspender, es un hecho real y absolutamente cierto.

En primer término, está demostrada la presunción grave del derecho reclamado como se infiere de los alegatos de hecho y de derecho vertidos en el libelo de la presente acción. En tal sentido, allí se detalla de la manera más expedida y específica, las violaciones constitucionales y legales implícitas en la operaciones de compraventa objeto por lo cual se demanda su nulidad por omisión.

Asimismo, la documentación adjuntada al escrito libelar es otra evidencia del buen derecho alegado porque materializa los elementos jurídicos y fácticos en los cuales descansa la pretensión. Igualmente, el auto de admisión es otra muestra de la sustancia del derecho reclamado porque de no existir bases jurídicas, habría sido inadmitida la acción de nulidad demandada. La Sala Constitucional no solo admite la acción porque no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, sino porque la acción incoada no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, esa Sala Constitucional admite la acción de inconstitucionalidad por omisión y, en consecuencia, ordena sea aplicado el procedimiento establecido por esta Sala en sentencias Nos. 1645/2004 y 1238/2006 como en efecto se ordenó.

En segundo lugar, hay fundadas razones para pensar en que de no dictarse la medida cautelar solicitada, la acción quedaría palmariamente ilusoria. Cuando se transgrede de la forma más inmediata las normas constitucionales y legales denunciadas en el libelo hay la necesidad de resguardar la situación jurídica infringida mediante una medida que impida la continuación del ilícito. Asimismo, sostengo que no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de perículum in mora y hace perentorio cesar los efectos de la compraventa de las acciones ofrecidas.

– IV-

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por las razones precedentes y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pido formalmente, como en efecto lo hago en este acto, se decrete medida cautelar de suspensión de la operación de compraventa mediante la cual AES Corportation procedería a la cesión de las acciones al Estado venezolano con arreglo al MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO suscrito entre las partes hecho público y notorio el cual, no requiere probarse y que se ha dado a conocer como marco preliminar de un perfeccionamiento de venta que no es tal, como se sustenta en la acción incoada en fecha 22 de junio de 2000 y cuya admisión, igualmente se constituye en un hecho comunicacional público y notorio con antelación al denominado MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO.

En vista de la inmediatez y la inminencia de la compraventa referida solicito se haga un pronunciamiento inmediato para lo cual solicito la habilitación del tiempo necesario jurando la urgencia del caso dada la gravedad de la coyuntura.

Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial para todos los efectos procesales, el siguiente: Urbanización Santa Fe, Avda. Principal, Residencias Los Jabillos, Piso 1, Apto. 1-C, Municipio Baruta del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil siete.

LA SOLICITANTE, MARÍA JOSEFINA WALTER VALECILLOS

EL ABOGADO ASISTENTE, Humberto Decarli R.

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