Admisión de Recurso de nulidad por la Sala Constitucional

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El TSJ se declara competente para conocer  de la demanda de nulidad por omisión planteada por los ciudadanos María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez contra las operaciones de compra-venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas


 

Tribunal Supremo de Justicia / Soberania.org (Venezuela) – 26/10/2006

El 22 de junio de 2000, la ciudadana MARÍA JOSEFINA WALTER VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.313, y el abogado FERMÍN TORO JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.546, quien procede en nombre propio y asiste a la nombrada ciudadana, solicitaron la anulación de un conjunto de operaciones de compra-venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, por entender que se efectuaron sin el trámite constitucional que era necesario en razón de su carácter de contrato de interés público.

El 27 de junio de 2000 la parte accionante presentó escrito de reforma del libelo, el cual fue debidamente agregado a los autos.

El 17 de octubre de 2000 se recibió en Sala escrito firmado por quince ciudadanos, en el cual manifestaron su interés por hacerse parte en el proceso, como coadyuvantes de los demandantes, en virtud de tener interés en la resolución del recurso.

Por auto del 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación expresó sus dudas acerca de la competencia de la Sala para resolver la demanda planteada, pero entendió que el pronunciamiento respectivo escapaba de las facultades legales de ese Juzgado.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

I

OBJETO DE LA DEMANDA

Los ciudadanos María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez solicitaron a la Sala, invocando el número 4 del artículo 336 de la Carta Magna, la anulación de las operaciones de compra venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, luego de una oferta pública de adquisición realizada en el año 2000.

Al respecto expusieron lo siguiente:

  • Que la empresa C.A. La Electricidad de Caracas (en lo adelante, ELECAR) es una empresa concesionaria del servicio público de suministro de energía eléctrica.
  • Que en el mes de abril del 2000 una sociedad mercantil extranjera denominada “The AES Corporation”, a través de una filial constituida en Venezuela bajo el nombre de “Inversora DS 2000 C.A.” hizo oferta pública de adquisición de acciones de ELECAR.
  • Que, como resultado de la oferta pública de adquisición, la empresa “Inversora D5 2000”, y a través de ella la empresa “The AES Corporation”, se hizo con el 71,3 % de las acciones de ELECAR, muy superior incluso al 51% que le habría dado el control de la sociedad.
  • Que aunque la compra-venta de dichas acciones se efectuó entre particulares y que aisladamente no representan un contrato de mayor envergadura, lo cierto es que consideradas en conjunto constituyen una gran operación capaz de trasladar el control de una empresa concesionaria de un servicio público esencial a una nueva empresa, cuyo capital accionario es totalmente poseído por una empresa extranjera.
  • Que, vistas en conjunto, esas operaciones de compra-venta corresponden a la categoría de contrato de interés público, por lo que serían aplicables los artículos 150 y 151 de la Constitución.
  • Que “la definición de los contratos de interés público conforme a la Constitución actual debe inferirse más bien a partir de dos vertientes fundamentales posibles”: una primera, que “se deriva necesariamente de la presencia en un extremo de la relación jurídica contractual de un sujeto de Derecho Público”; y una segunda, que “hace caso omiso de la consideración de quienes son los sujetos vinculados por la relación jurídica contractual”, por lo que puede ser entre “sujetos de Derecho Privado”.
  • Que esa segunda “vertiente (…) nace de las entrañas mismas del negocio jurídico de las prestaciones que lo conforman y/o de su propósito social”; en su criterio, el interés público de esos casos “yace en el substrato obligacional, cuando los derechos y obligaciones sustantivos convenidas (sic) por las partes en el momento de construir la relación jurídica contractual, comprometen el universo de lo público y sus intereses específicos”.
  • Que, precisamente, ese último sería el caso de autos, en el que “mediante una cesión de acciones aparentemente inocente diseñada y convenida como una interconexión de intereses privados se pretende alterar con ella una relación de Derecho Público”.
  • Que, como contrato de interés público, la celebración de la compra-venta debió ser aprobada por la Asamblea Nacional, por disponerlo así el artículo 150 de la Carta Magna, más aun por tratarse de un caso en que la adquisición se hace, así sea indirectamente, por una empresa no domiciliada en el país. En ese sentido, agregaron, la empresa venezolana adquiriente es sólo “una subsidiaria totalmente poseída indirectamente” por una empresa extranjera, como se reconoce en el propio documento de Oferta Pública.
  • Que la presencia de un ente extranjero puede dar lugar a reclamaciones en el exterior de la República, por lo que se “potencia el interés público para transformarlo en soberanía y autodeterminación”.
  • Que “la connotación que en este caso adquiere la soberanía, deriva del estado de la correlación de fuerzas o de poderes entre lo nacional y lo extranjero examinada a la luz de la hegemonía”, todo lo cual haría que la relación del caso de autos adquiera “una inusitada peligrosidad para el interés público que es necesario evaluar con detenimiento”.
  • Que, por tanto, “la oferta pública de compra hecha por AES Corporation, que se tradujo en múltiples y sucesivas cesiones de acciones de la C.A. Electricidad de Caracas efectuadas por los titulares de esas acciones, ha concluido o perfeccionado un contrato que independientemente de su condición de Derecho Privado, mercantil o civil desde la perspectiva de nuestro sistema jurídico, es también al mismo tiempo un contrato de interés público nacional o municipal, según se aprecie en lo concreto”.
  • Que, “en otras palabras, las recientes cesiones de un número de acciones de la mencionada ELECAR a AES Corporation hasta completar la mayoría necesaria para que esta última pueda adquirir el derecho al ejercicio y control de la administración de ELECAR constituyen, por una parte, contratos de naturaleza e interés privado celebrados entre AES Corporation y cada uno de los accionistas que le han cedido sus acciones”, pero que, además, “dichas cesiones son simultánea y simbióticamente contratos de interés público nacional o municipal”.
  • Que, asimismo, las referidas cesiones se habrían realizado sin contar con la autorización prevista en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Servicio Eléctrico, exigible cuando se trata de la transferencia o traspaso de una concesión en ese sector.
  • Que, en referencia a esta última denuncia, no cabría argumentar que la concesionaria sigue siendo la misma (ELECAR), pero con otro propietario, pues entre ELECAR y AES Corporation se habría firmado un convenio, reseñado en su momento en prensa y televisión, por el cual se acordó que ELECAR no cambiaría de sede y nombre durante cinco años. Ello querría decir, sostuvieron los demandantes, que sí se está “ante la evidencia de la existencia de un nuevo concesionario del servicio público en cuestión”.
  • Que, por tanto, la adquisición para el “control de la administración y dirección de ELECAR (…) ha constituido un mero instrumento o forma jurídica mediante la cual se ha querido eludir el cumplimiento de las normas (…) para adquirir una concesión de servicio público”, lo que representa “un fraude a la ley”.

Con base en lo expuesto, los demandantes solicitaron a la Sala que declare:

1) “Que las citadas cesiones de acciones consideradas singularmente o en su conjunto, hasta el número necesario para obtener el control de la administración de ELECAR tiene el propósito indubitable de sustituir a AES Corporation por ELECAR como concesionario de servicio público en la relación concedente-concesionaria con el Estado”.

2) “Que por tal razón dichas cesiones constituyen un ‘fraude a la ley’, para burlar la normativa constitucional”.

3) “Que tales cesiones son contratos de interés publico”.

4) “Que la cesión de dichas acciones se ha pretendido hacer a una sociedad extranjera no domiciliada en Venezuela”.

5) “Que dichas cesiones son nulas y carecen de toda validez pues falta la aprobación de la Asamblea Nacional como lo exige el artículo 150 de la Constitución. Es decir, carecen de efectos jurídicos”.

6) “Que subsidiariamente las mismas cesiones son nulas también por no haber recibido la autorización previa a que alude el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Servicio Eléctrico ya citado, en cuanto acarrean la transferencia o traspaso de la concesión”.

II

REMISION DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION

El Juzgado de Sustanciación, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso, invocó el artículo 336 de la Constitución de la República, sobre la competencia de esta Sala, y llegó a la conclusión de que las mismas están enumeradas de manera taxativa, por lo que no tendría cabida una “acción de nulidad interpuesta contra un negocio jurídico de carácter privado”, el cual correspondería en todo caso “a la jurisdicción comercial”.

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación no declaró la incompetencia, sino que, con apoyo en el artículo 83 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Sala el expediente, por considerar que “pueden existir dudas acerca de la competencia de la Sala para conocer de la acción interpuesta (…) y a los fines de evitar cualquier extralimitación en la esfera de competencia atribuida a este Juzgado”.

El Juzgado de Sustanciación invocó, para fundar su decisión, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en la cual se habría destacado que la competencia de ese órgano carece “de una regulación sistemática”, siendo su poder principal el de revisar la demanda presentada para decidir acerca de su admisibilidad.

Ahora bien, sostuvo el Juzgado de Sustanciación que el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que exigía a los demandantes  especificar la Sala ante la cual presentan el recurso, también permitía, en caso de duda por silencio del demandante, remitir el caso a la Corte en Pleno, para que decidiera al respecto. Como ese Juzgado consideró que había dudas en el caso de autos, y temiendo excederse de su poder en lo relacionado con la admisión de las demandas, optó por remitir el expediente a la Sala, la cual debe entonces resolver sobre ese aspecto.

III

SOBRE LA FACULTAD DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
 

El Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Sala, a fin de determinar la competencia para conocer de la demanda, por entender que, en caso de dudas, al menos durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no correspondía a ese Juzgado resolver sobre ese asunto.

Al respecto se observa:

El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.

En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo– su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:

“En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.

Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera un pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado, pues –según se ha reseñado- el cambio de criterio de esta Sala operó a partir de ese fallo del 19 de julio de 2005.

Pese a su importancia, hoy día innegable en todo proceso judicial, lo cierto es que durante mucho tiempo nuestro ordenamiento jurídico no previó la existencia de un auto de admisión de la demanda. Fue en el ámbito contencioso-administrativo donde por primera vez, en Venezuela, se contempló un pronunciamiento al inicio del proceso, que diera lugar a la posterior tramitación de la causa. Luego, en el Código de Procedimiento Civil de 1986, se incorporó una disposición expresa acerca de la admisión de las demandas, pero es de reconocer que los autos correspondientes venían siendo una práctica forense, incluso ante el silencio del Código de 1916.

Esa práctica y su posterior consagración legal obedecen a una necesidad procesal, pues la admisión de una demanda constituye un importante momento: aquel que precisamente permite dar inicio al procedimiento y llevarlo hasta su fin. Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas.  Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.

De este modo, el órgano que admite una demanda –en este caso, el Juzgado de Sustanciación– debe atender a los extremos que establece la ley –en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.

Cuando el Juzgado de Sustanciación niega la admisión de una demanda, cabe para el afectado el recurso de apelación, a fin de evitar el archivo de su expediente. De no apelar, la decisión adquiere firmeza y se archivarán los autos. Debe advertirse, sin embargo, que cuando el tribunal resulta incompetente para conocer del recurso propuesto no debe negarse su admisión, con el consiguiente archivo del caso, sino ordenar su remisión al tribunal que sí tenga la competencia legal. Así, pese a que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia incluye a la incompetencia como causal de inadmisibilidad, no debe considerarse como tal, pues ello representaría grave perjuicio al accionante (ver, en ese sentido, sentencia de esta Sala Nº 97/2005).

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza.

En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala por existir dudas sobre la competencia de ésta, con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para entonces, dejando que fuese la Sala la que resolviese el asunto. Debe advertirse, en todo caso, que ese artículo ordenaba remitir el recurso a la Corte en Pleno y no a una Sala. La desaparición de esa Corte y la asunción de buena parte de su poder por esta Sala Constitucional, le aconsejó entender que era directamente esta Sala la que debía resolver la duda.

En la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existe disposición similar, por lo que siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver sobre todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara.

Sin embargo, por cuanto para la fecha de la remisión del presente caso a la Sala estaba vigente el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sumado a razones de celeridad y economía procesal, la Sala resolverá directamente sobre su competencia y sobre la admisión de la demanda. Así de decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como se ha reseñado, la presente demanda consiste en la solicitud de anulación de las numerosas operaciones de compra-venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas realizadas en el año 2000, con motivo de la oferta pública de adquisición realizada por la empresa “Inversora DS 2000 C.A.”, subsidiaria de la empresa “The AES Corporation”, constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

En criterio de los accionantes, todas esas operaciones constituyen un conjunto calificable como contrato de interés público, que, por estar involucrada una empresa extranjera (la titular de las acciones de la empresa venezolana adquirente) debió ser aprobado por la Asamblea Nacional, a tenor del artículo 150 de la Constitución, en el que se dispone que “la celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley” y “no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional”.

Adujeron los demandantes que si bien se trata de múltiples operaciones entre particulares (entre la empresa que hizo oferta pública y los titulares de las diversas acciones), que en principio carecerían de trascendencia pública y estarían regidas por el Derecho Privado (Civil y/o Mercantil), en el caso concreto existe un interés público que las convierte en un conjunto que debe ser calificado como un contrato de interés público y así esperan que la Sala lo declare, lo cual tendría dos consecuencias -que son el centro del debate-: la declaratoria de la necesidad de ser aprobada la contratación por la Asamblea Nacional y, dado que esa aprobación no existió, la anulación de la compra-venta de acciones.

Ahora bien, conforme con el artículo 336 numeral 7 de la Constitución esta Sala es competente para conocer “(…) la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo (…) nacional cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas  indispensables  para garantizar el cumplimiento de esta Constitución (…)”.  El indicado precepto, señaló la Sala en el fallo N° 1556/2002 de 9 de julio, le “(…) atribuye directa e inequívocamente (…) la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad  en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente,  al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (…)”, lo cual abarca no sólo la inactividad legislativa en un sentido formal, sino además el cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (Vid. Sent. N° 4985/2005 de 15 de diciembre).  Por su parte, el numeral 12 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, la competencia constitucionalmente atribuida. Además, el numeral 13 de la mencionada norma  incluyó, dentro del ámbito del control de la inconstitucionalidad por omisión a “(…) las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el caso de autos, si bien los recurrentes encuadraron el recurso como si de la impugnación de un acto se tratase, en realidad, como se señaló, se cuestiona que la Asamblea Nacional haya omitido darle la aprobación a las numerosas operaciones de compra-venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas realizadas en el año 2000, con motivo de la oferta pública de adquisición realizada por la empresa “Inversora DS 2000 C.A.”, subsidiaria de la empresa “The AES Corporation”, constitutita en el Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 constitucional, obligación constitucional que, en criterios de los accionantes, se origina por el hecho de que consideradas en conjunto esas múltiples operaciones entre particulares son contratos de interés público.

Al ser ello así, si bien el carácter de interés público de tales operaciones  es una afirmación que prima facie esta Sala no puede respaldar y validar, sí estima imprescindible analizar el caso planteado a fin de determinar si la violación denunciada resulta cierta para tutelar los eventuales intereses de la República que estén en juego, pues se cuestiona el control accionario de una compañía extranjera sobre la empresa prestadora del servicio eléctrico a la capital de la República, sede de todos los órganos que ejercen el Poder Público nacional, lo que inmiscuye a la seguridad de la Nación, positivizada por el artículo 326 constitucional.  Visto ello esta Sala, en su carácter de máxima garante del texto fundamental y de los valores recogidos en ella y para garantizar el Estado de Derecho, tal como lo establece el Título VIII Capítulo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente causa.  Así se declara.

V

DE LA ADMISIÓN

Determinada su competencia y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma.  Al respecto, observa:

La acción incoada no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, esta Sala Constitucional admite la acción de inconstitucionalidad por omisión y, en consecuencia, ordena notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Energía y Petróleo y a la Comisión Nacional de Valores, y citar al Presidente de la Asamblea Nacional, a C.A. La Electricidad de Caracas y a Inversora D5 2000 C.A. De igual forma, se ordena notificar a los interesados, por medio de cartel que se publicara en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencias núms. 1645/2004 y 1238/2006.

Las citaciones y notificaciones se harán mediante oficio, junto al cual se remitirá copia certificada del libelo, de sus anexos y del presente auto de admisión. El lapso de comparecencia será de diez días hábiles, contados a partir del acto correspondiente (cartel, notificación o citación). Al vencimiento del último de los plazos para comparecer, en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación fijará la fecha para la celebración de un acto público y oral, todo conforme al procedimiento fijado en el citado fallo Nº 1645/2004. Así se ordena.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

Primero: COMPETENTE para conocer  de la demanda de nulidad por omisión planteada por los ciudadanos María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez contra las operaciones de compra-venta de acciones de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, celebradas en el año 2000, mediante Oferta Pública de Adquisición, entre los anteriores propietarios e “Inversora D5 2000”, filial de “The AES Corporation”.

Segundo: ADMITE la referida acción y ORDENA, en consecuencia: 1) citar al Presidente de la Asamblea Nacional y a la empresa C.A. La Electricidad de Caracas y a Inversora D5 2000 C.A.; 2) notificar por oficio al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Valores; 3) emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional; y 4) Notifíquese a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de  octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño

El Vicepresidente,  Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

Pedro Rafael Rondón Haaz

Francisco A. Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Carmen Zuleta de Merchán, Ponente

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

El SecretarioJosé Leonardo Requena Cabello

…………………………………………..

Exp.- 00-1939

CZdeM/

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de nulidad por omisión que habría sido planteada por la parte actora, la cual admitió a trámite.

En criterio de quien disiente, dicha demanda no ha debido ser admitida por dos razones:

En primer lugar, la instancia de autos se extinguió en virtud de la perención desde el 26 de junio de 2001 –hace más de cinco años- en virtud de que la última actividad procesal de la parte actora se produjo el 26 de junio de 2000 cuando fue interpuesta la demanda. Cabe destacar que la última actuación en autos es del 14 de diciembre de 2000, cuando se recibió el expediente desde el Juzgado de Sustanciación.

Así, esta Sala ha debido declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad según la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En segundo lugar y aún cuando se estimase que no cabe la declaratoria de perención de la instancia antes de la admisión –que no es el criterio que ha seguido la Sala, hasta ahora-, la demanda de autos, entendida como continente de una pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, es inadmisible por inepta acumulación en cuanto que lo que se pretende, a la postre, es la declaratoria de nulidad de cesiones de acciones de ELECAR a AES.

En efecto, el petitorio de los demandantes se contrae a que esta Sala declare que el conjunto de las cesiones de acciones de ELECAR a AES constituyó un fraude a la ley y son nulas por falta de la aprobación de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la autorización previa a que alude el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Servicio Eléctrico.

Tal pretensión de nulidad es incompatible con una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, la cual sólo podría tener por consecuencia, si fuera estimada, la orden a la Asamblea Nacional de que realice la actuación que hubiere omitido, y nada más. Así lo declaró esta Sala en sentencia n° 1802 de 24 de agosto de 2004 (exp. n° 02-416), en la cual se precisó, respecto a la pretensión de los demandantes, que:

“…, solicitaron se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y el Addendum de dicho Convenio Integral de Cooperación por carecer de validez al no haber sido autorizados por la Asamblea Nacional, o aprobados mediante Ley Especial; se declare que el Acuerdo-Marco suscrito por los Presidentes de los Bancos Centrales de ambos países, es inconstitucional y no contempla garantía alguna para preservar los intereses patrimoniales de la nación y, por último, se declare la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional al no efectuar el control indispensable para garantizar el cumplimiento de la Constitución.”

Respecto de tales pedimentos, la Sala estimó que:

“En cuanto a  la conformidad de las pretensiones entre sí, tenemos que la consecuencia jurídica de una declaratoria con lugar de las nulidades referidas en los puntos i), ii) y iii), sería la nulidad de los instrumentos impugnados, es decir, que se tendrán como no válidos, no ejecutables, no suscritos.

No obstante, el resultado de declarar con lugar la omisión, sería ordenar al organismo, en este caso a la Asamblea Nacional, cumpla con el deber constitucional previsto en el artículo 154 de la Constitución, a saber, someter a aprobación el  Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000.

De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión, son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; aparte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un solo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo a, saber, el citado Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000.

En atención a las anteriores consideraciones, estima la Sala que en el presente caso, existe inepta acumulación de acciones, lo cual hace inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta y, visto que tal declaratoria por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, esta Sala declara inadmisible la acción de nulidad por inepta acumulación de acciones, incoada por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos Felipe Mujica y Leopoldo Puchi, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo, MAS, asistidos por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en fecha 30 de octubre de 2000, por los jefes de Estado Hugo Chávez Frías y Fidel Castro; el Acuerdo-Marco suscrito por los presidentes de los bancos centrales de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, Diego Luis Castellanos en nombre del Banco Central de Venezuela y Francisco Soberón Valdés por el Banco Central de Cuba, el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba; el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito, el 12 de agosto de 2001, por lo prenombrados jefes de Estado y, la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional. Así se declara.” (Destacado y subrayado añadidos).

En armonía con el criterio que esta Sala sostuvo en la sentencia que se transcribió, el cual mantiene el salvante, la demanda de autos, por cuanto fue interpretada como continente de una pretensión de inconstitucionalidad por omisión, no podía ser admitida en cuanto lo que se pidió fue la declaratoria de nulidad de las cesiones de acciones a que se ha hecho referencia, más allá de que, se insiste, en esta causa se produjo la perención de la instancia hace largo tiempo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Disidente

Francisco Antonio Carrasquero López

…/ 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 00-1939

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